Artículo 198
Infracciones aduaneras del operador interviniente
El texto vigente es el que fijó el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1433, publicado el 16 septiembre 2018. La redacción anterior está en «Historial y notas».
Son infracciones aduaneras del operador interviniente, según corresponda:
a) Impedir, obstaculizar o no facilitar la realización de las labores de reconocimiento, de inspección, de fiscalización o cualquier acción de control dispuestas por la autoridad aduanera, con excepción del inciso k).
b) No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación, veraz, auténtica, completa y sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con excepción de los incisos c), d) y e) del presente artículo.
c) No destinar correctamente la mercancía al régimen, tipo o modalidad de despacho.
d) Declarar en forma incorrecta el valor o proporcionar información incompleta o que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto al valor.
e) Destinar mercancía prohibida; destinar mercancía restringida sin la documentación exigible o que esta documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación; o no se comunique la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente, cuando corresponda.
f) No proporcionar o transmitir la información que permita identificar la mercancía antes de su llegada o salida del país, en la forma y plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera.
g) No comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos.
h) No cumplir con las obligaciones en los plazos establecidos por la normatividad aduanera o la Administración Aduanera, según corresponda.
i) Entregar, recibir, retirar, vender, disponer, trasladar, destinar a otro fin, transferir, o permitir el uso por terceros de las mercancías, de manera diferente a lo establecido legalmente o sin contar con la debida autorización de la Administración Aduanera, según corresponda.
j) No contar con la infraestructura física o no adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la integridad de la carga, eviten su falta o pérdida e impidan su contaminación u otra vulneración a la seguridad cuando la carga se encuentre bajo su responsabilidad; así como no implementar o mantener las que hubieran sido dispuestas por la autoridad aduanera, la Administración Aduanera, el operador de comercio exterior o el operador interviniente.
k) No permitir los accesos a sus sistemas de información en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera.
l) No entregar la mercancía al dueño o consignatario, o al responsable del almacén aduanero de corresponder, conforme a lo establecido legalmente o cuando cuente con la autorización de la Administración Aduanera, según corresponda.
m) No reembarcar la mercancía prohibida o restringida dentro del plazo establecido legalmente o dispuesto por la autoridad aduanera.
Historial y notas
9 notas · 1 versión anterior
- Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1433, publicado el 16 septiembre 2018, que modificó la Sección Décima, el mismo que entró en vigencia a partir del 31 de diciembre de 2019, cuyo texto es el siguiente:
- Sobre el inciso a): De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución N° 000028-2024-SUNAT/300000, publicada el 14 diciembre 2024, se dispone aplicar la facultad discrecional para no sancionar las infracciones tipificadas en el presente inciso relacionadas con el proceso de inspección no intrusiva en la Intendencia de Aduana de Paita, siempre que se cumplan de manera conjunta con las condiciones establecidas para cada caso, en el anexo de la citada resolución.
- Sobre el inciso b): De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución N° 000028-2024-SUNAT/300000, publicada el 14 diciembre 2024, se dispone aplicar la facultad discrecional para no sancionar las infracciones tipificadas en el presente inciso relacionadas con el proceso de inspección no intrusiva en la Intendencia de Aduana de Paita, siempre que se cumplan de manera conjunta con las condiciones establecidas para cada caso, en el anexo de la citada resolución.
- Sobre el inciso b): De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución N° 000008-2025-SUNAT/300000, publicada el 24 marzo 2025, se aplica la facultad discrecional para no sancionar las infracciones tipificadas en el presente inciso, identificadas con los códigos N85, N86, P95 y P96, siempre que se cumpla en forma conjunta con las condiciones señaladas en el citado artículo.
- Sobre el inciso b): De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución N° 000014-2025-SUNAT/300000, publicada el 26 junio 2025, se aplica la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones tipificadas en el presente inciso, identificadas con los códigos N20, N21, N77, N64, N78, N66, N79, N80, N69, N81, N71, P11, P12, P87, P69, P88, P90 y P75, siempre que se cumpla en forma conjunta con las condiciones establecidas en el citado artículo. No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional prevista en la citada resolución.
- Sobre el inciso d): De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución N° 000014-2025-SUNAT/300000, publicada el 26 junio 2025, se aplica la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones tipificadas en el presente inciso, identificadas con los códigos N20, N21, N77, N64, N78, N66, N79, N80, N69, N81, N71, P11, P12, P87, P69, P88, P90 y P75, siempre que se cumpla en forma conjunta con las condiciones establecidas en el citado artículo. No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional prevista en la citada resolución.
- Sobre el inciso i): De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución N° 000028-2024-SUNAT/300000, publicada el 14 diciembre 2024, se dispone aplicar la facultad discrecional para no sancionar las infracciones tipificadas en el presente inciso relacionadas con el proceso de inspección no intrusiva en la Intendencia de Aduana de Paita, siempre que se cumplan de manera conjunta con las condiciones establecidas para cada caso, en el anexo de la citada resolución.
- De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución N° 000026-2020-SUNAT-300000, publicada el 24 noviembre 2020, se aplica la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas que se configuren como consecuencia del ingreso al país de envíos de entrega rápida amparados en un manifiesto de carga desconsolidado de envíos de entrega rápida numerado a partir del 30.11.2020, y adicionalmente cumplan las condiciones en forma conjunta detalladas en el citado artículo. No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional prevista en la citada resolución.
- De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución N° 000018-2024-SUNAT/300000, publicada el 28 agosto 2024, se aplica la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones tipificadas en los incisos a), b) e i) del presente artículo, que se configuren como consecuencia de las acciones de inspección no intrusiva y siempre que se cumpla en forma conjunta con las condiciones señaladas en el citado artículo. No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional prevista en la citada resolución.
Según su participación como transportista, agente de carga internacional, almacén aduanero, despachador de aduana, dueño, consignatario o consignante, o una combinación de ellos, son de aplicación a las empresas de servicio postal o empresas de servicio de entrega rápida las infracciones contenidas en la presente Ley.