NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 197

Infracciones aduaneras del operador de comercio exterior

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Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1433, publicado el 16 septiembre 2018. La redacción anterior está en «Historial y notas».

Son infracciones aduaneras del operador de comercio exterior, según corresponda:

a) No mantener o no adecuarse a los requisitos exigidos para la autorización.

b) Impedir, obstaculizar o no facilitar la realización de las labores de reconocimiento, de inspección, de fiscalización o cualquier acción de control dispuestas por la autoridad aduanera, con excepción del inciso q) del presente artículo.

c) No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación, veraz, auténtica, completa y sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con excepción de los incisos d), e), f), i) y j) del presente artículo.

d) No proporcionar o transmitir la información que permita identificar la mercancía antes de su llegada o salida del país, en la forma y plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera.

e) Transmitir declaración aduanera de mercancías que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente.

f) No identificar correctamente al dueño o consignatario o consignante de la mercancía o el representante de estos, o presentar una declaración para la cual no esté autorizado.

g) Expedir documentación autenticada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido.

h) No comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos.

i) Asignar una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada.

j) Transmitir más de una declaración para una misma mercancía, sin haber dejado sin efecto la anterior.

k) No cumplir con las obligaciones en los plazos establecidos por la normatividad aduanera o la Administración Aduanera, según corresponda.

l) Entregar, recibir, retirar, vender, disponer, trasladar, destinar a otro fin, transferir, o permitir el uso por terceros de las mercancías, de manera diferente a lo establecido legalmente o sin contar con la debida autorización de la Administración Aduanera, según corresponda.

m) No entregar la mercancía al dueño o consignatario, o al responsable del almacén aduanero de corresponder, conforme a lo establecido legalmente o cuando cuente con la autorización de la Administración Aduanera, según corresponda.

n) No almacenar o no custodiar las mercancías en lugares autorizados para cada fin, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento o la Administración Aduanera, según corresponda.

o) Almacenar o transportar mercancía que no cuente con documentación sustentatoria.

p) No mantener la infraestructura física o no adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la integridad de la carga, eviten su falta o pérdida e impidan su contaminación u otra vulneración a la seguridad cuando la carga se encuentre bajo su responsabilidad; así como no implementar o mantener las que hubieran sido dispuestas por la autoridad aduanera, la Administración Aduanera, el operador de comercio exterior o el operador interviniente.

q) No permitir los accesos a sus sistemas de información en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera.

Historial y notas

13 notas · 1 versión anterior
  • Segundo párrafo modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014, que entrará en vigencia a partir del día siguiente de publicado el decreto supremo que modifique la Tabla de Sanciones aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, cuyo texto es el siguiente:
  • Tercer párrafo incorporado por el Artículo 9 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014, que entrará en vigencia a partir del día siguiente de publicado el decreto supremo que modifique la Tabla de Sanciones aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.
  • De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 076-2017-EF, publicado el 30 marzo 2017, se dispone que los turistas que se encuentren incursos en la infracción prevista en el segundo párrafo del presente artículo antes de la vigencia del citado Reglamento, podrán pagar la multa dispuesta en el numeral 1 del literal N) de la Tabla I de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, dentro del plazo de sesenta (60) días computados a partir del día siguiente de la fecha de publicación del decreto supremo que aprueba el citado Reglamento. Adicionalmente, los turistas que se acojan a lo dispuesto en la citada disposición se sujetan a lo dispuesto en el Título IV del citado Reglamento, en lo que resulte aplicable. El citado Decreto Supremo y su Reglamento, con excepción de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, entran en vigencia a los sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
  • Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1433, publicado el 16 septiembre 2018, que modificó la Sección Décima, el mismo que entró en vigencia a partir del 31 de diciembre de 2019, cuyo texto es el siguiente:
  • Sobre el inciso b): De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución N° 000028-2024-SUNAT/300000, publicada el 14 diciembre 2024, se dispone aplicar la facultad discrecional para no sancionar las infracciones tipificadas en el presente inciso relacionadas con el proceso de inspección no intrusiva en la Intendencia de Aduana de Paita, siempre que se cumplan de manera conjunta con las condiciones establecidas para cada caso, en el anexo de la citada resolución.
  • Sobre el inciso c): De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución N° 000027-2024-SUNAT/300000, publicada el 10 diciembre 2024, se aplica la facultad discrecional para no sancionar las infracciones tipificadas en el presente inciso, que se configuren como consecuencia de la implementación del proceso de transbordo digital y siempre que se cumpla en forma conjunta con las condiciones señaladas en el citado artículo. No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional prevista en la citada resolución.
  • Sobre el inciso c): De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución N° 000014-2025-SUNAT/300000, publicada el 26 junio 2025, se aplica la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones tipificadas en el presente inciso, identificadas con los códigos N20, N21, N77, N64, N78, N66, N79, N80, N69, N81, N71, P11, P12, P87, P69, P88, P90 y P75, siempre que se cumpla en forma conjunta con las condiciones establecidas en el citado artículo. No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional prevista en la citada resolución.
  • Sobre el inciso e): De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución N° 000014-2025-SUNAT/300000, publicada el 26 junio 2025, se aplica la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones tipificadas en el presente inciso, identificadas con los códigos N20, N21, N77, N64, N78, N66, N79, N80, N69, N81, N71, P11, P12, P87, P69, P88, P90 y P75, siempre que se cumpla en forma conjunta con las condiciones establecidas en el citado artículo. No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional prevista en la citada resolución.
  • Sobre el inciso i): De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución N° 000014-2025-SUNAT/300000, publicada el 26 junio 2025, se aplica la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones tipificadas en el presente inciso, identificadas con los códigos N20, N21, N77, N64, N78, N66, N79, N80, N69, N81, N71, P11, P12, P87, P69, P88, P90 y P75, siempre que se cumpla en forma conjunta con las condiciones establecidas en el citado artículo. No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional prevista en la citada resolución.
  • De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución N° 000026-2020-SUNAT-300000, publicada el 24 noviembre 2020, se aplica la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas que se configuren como consecuencia del ingreso al país de envíos de entrega rápida amparados en un manifiesto de carga desconsolidado de envíos de entrega rápida numerado a partir del 30.11.2020, y adicionalmente cumplan las condiciones en forma conjunta detalladas en el citado artículo. No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional prevista en la citada resolución.
  • De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución N° 000018-2024-SUNAT/300000, publicada el 28 agosto 2024, se aplica la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones tipificadas en el inciso b) del presente artículo, que se configuren como consecuencia de las acciones de inspección no intrusiva y siempre que se cumpla en forma conjunta con las condiciones señaladas en el citado artículo. No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional prevista en la citada resolución.
  • De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución N° 000008-2025-SUNAT/300000, publicada el 24 marzo 2025, se aplica la facultad discrecional para no sancionar las infracciones tipificadas en el inciso c) del presente artículo, identificadas con los códigos N85, N86, P95 y P96, siempre que se cumpla en forma conjunta con las condiciones señaladas en el citado artículo.
  • NOTA SPIJ sobre el inciso k): en la edición de Normas Legales del diario oficial El Peruano dice «corrresponda», debiendo decir «corresponda».
Texto anterior 1 · Sanción de comiso de las mercancías

Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando:

a) Dispongan de las mercancías ubicadas en los locales considerados como zona primaria o en los locales del importador según corresponda, sin contar con el levante o sin que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera, según corresponda;

b) Carezca de la documentación aduanera pertinente;

c) Estén consideradas como contrarias a: la soberanía nacional, la seguridad pública, la moral y la salud pública;

d) Cuando se constate que las provisiones de a bordo o rancho de nave que porten los medios de transporte no se encuentran consignados en la lista respectiva o en los lugares habituales de depósito;

e) Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el territorio aduanero;

f) Se detecte su ingreso, traslado, permanencia o salida por lugares, ruta u hora no autorizados; o se encuentren en zona primaria y se desconoce al consignatario;

g) Cuando la autoridad competente determine que las mercancías son falsificadas o pirateadas;

h) Los miembros de la tripulación de cualquier medio de transporte internen mercancías distintas de sus prendas de vestir y objetos de uso personal;

i) El importador no proceda a la rectificación de la declaración o al reembarque de la mercancía de acuerdo a lo establecido en el artículo 145;

j) Los viajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías en la forma establecida por decreto supremo, o exista diferencia entre la cantidad o la descripción declarada y lo encontrado como resultado del control aduanero. A opción del viajero podrá recuperar los bienes, si en el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada el acta de incautación, cumple con pagar la deuda tributaria aduanera y recargos respectivos, y una multa equivalente al cincuenta (50%) sobre el valor en aduana del bien establecido por la autoridad aduanera y con los demás requisitos legales exigibles en caso de mercancía restringida, o proceder a su retorno al exterior por cuenta propia o de tercero autorizado previo pago de la referida multa. De no mediar acción del viajero en este plazo, la mercancía no declarada caerá en comiso.

La presente multa no aplica al régimen de incentivos.

También será aplicable la sanción de comiso al medio de transporte que habiendo ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un Convenio Internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera.Modificado por Ley N° 30296 (31 diciembre 2014)

También será aplicable la sanción de comiso al medio de transporte que habiendo ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un convenio internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera. En estos casos, los vehículos con fines turísticos podrán ser retirados del país, si dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera, el turista cumple con pagar una multa cuyo monto es establecido en la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones del presente Decreto Legislativo. De no efectuarse el pago en el citado plazo o el retiro del vehículo del país en el plazo establecido en su Reglamento, este caerá en comiso.Modificado por Ley N° 30296 (31 diciembre 2014)

Asimismo, será aplicable la sanción de comiso, al vehículo que haya sido ingresado temporalmente al país con fines turísticos al amparo de la legislación pertinente o de un convenio Internacional, y que hubiese sido destinado a otro fin."Incorporado por Ley N° 30296 (31 diciembre 2014)

Si decretado el comiso la mercancía o el medio de transporte no fueran hallados o entregados a la autoridad aduanera, se impondrá además al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía.

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