Artículo 19-B
De la facultad sancionadora
Lo añadió el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1070.
El Ministerio de Justicia dentro de su facultad sancionadora puede imponer a los operadores del sistema conciliatorio las siguientes sanciones por las infracciones a la Ley o su Reglamento:
a. Amonestación.
b. Multa.
c. Suspensión o cancelación del Registro de Conciliadores.
d. Suspensión o cancelación del Registro de Capacitadores.
e. Suspensión o desautorización definitiva del Centro de Conciliación.
f. Suspensión o desautorización definitiva del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Mediante Reglamento se tipificarán las infracciones a las que se refiere el presente artículo para la sanción correspondiente.
El Director, el Secretario General, el Conciliador Extrajudicial y el Abogado verificador de la legalidad de los acuerdos conciliatorios de los Centros de Conciliación Privados son responsables de los daños y perjuicios que ocasionen en el ejercicio de sus funciones que señale el Reglamento.
La sanción de desautorización impuesta aún Centro de Conciliación Extrajudicial o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores produce la cancelación de su registro.
Las actas que sean emitidas por un Centro de Conciliación Extrajudicial con posterioridad a su desautorización son nulas."
Historial y notas
1 nota
- Artículo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008. El referido Decreto Legislativo entró en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que fue aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales fue aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación.