NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 78

ORDEN DE PAGO

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La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, en los casos siguientes:

1. Por tributos autoliquidados por el deudor tributario.

2. Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.

3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la orden de pago, la Administración Tributaria considera la base imponible del período, las pérdidas, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos.

Para efectos de este numeral, también se considera error:

a) Al originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente.

b) Tratándose del arrastre de pérdidas, al monto de la pérdida:

i. Que no corresponda con el determinado por el deudor tributario en la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en que se generó la pérdida.

ii. Cuyo arrastre se realice incorrectamente en las declaraciones posteriores a la declaración a que se refiere el acápite anterior.

4. Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más períodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y determinación omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro de un término de tres (3) días hábiles, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente, sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda optar por practicarles una determinación de oficio.

5. Cuando la Administración Tributaria encuentre un tributo no pagado producto de la verificación de los libros de contabilidad u otros libros y registros del deudor tributario, exigidos por las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia.Modificado por Decreto Legislativo N° 1540 (26 marzo 2022)

La verificación a que se refiere el presente numeral incluye aquella que se realice respecto de los registros llevados de forma electrónica que la SUNAT pueda, conforme a la normativa vigente, generar por el deudor tributario y/o en los que pueda anotar por este.

6. Cuando la administración tributaria encuentre un pago a cuenta no pagado producto de la verificación de los comprobantes de pago, las notas de débito y de crédito emitidos y de la información brindada por el deudor tributario perceptor de rentas de cuarta categoría respecto de dichos documentos, siempre que este haya informado la fecha de percepción del ingreso respectivo."Incorporado por Decreto Legislativo N° 1540 (26 marzo 2022)

Las Ordenes de Pago que emita la Administración, en lo pertinente, tendrán los mismos requisitos formales que la Resolución de Determinación, a excepción de los motivos determinantes del reparo u observación.Modificado por el citado Decreto Legislativo

Historial y notas

5 notas · 1 versión anterior
  • Numeral sustituido por el Artículo 32 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
  • Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1421, publicado el 13 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:
  • Numeral modificado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1540, publicado el 26 marzo 2022, rige a partir del 1 de julio de 2024, cuyo texto es el siguiente:
  • Numeral incorporado por el Artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1540, publicado el 26 marzo 2022.
  • De conformidad con la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1421, publicado el 13 septiembre 2018, tratándose de los pagos a cuenta del impuesto a la renta y la aplicación del presente artículo también se considera error si para efecto de la liquidación de aquellos se hubiera incurrido en los supuestos a que se refiere el literal b) del numeral 3 del presente artículo modificado por el citado Decreto Legislativo.
Texto anterior 1 · Incisos en su redacción anterior

3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos.

Para efectos de este numeral, también se considera el error originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente.Modificado por Decreto Legislativo Nº 953 (5 de febrero de 2004)

5. Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados.Modificado por Decreto Legislativo N° 1540 (26 marzo 2022)

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