Artículo 73
Alteración del orden
1. Al procesado que altere el orden en un acto procesal, se le apercibirá con la suspensión de la diligencia y de continuarla con la sola intervención de su Abogado Defensor y demás sujetos procesales; o con su exclusión de participar en la diligencia y de continuar ésta con su Abogado Defensor y los demás sujetos procesales.
2. Si el Defensor se solidariza y abandona la diligencia será sustituido por uno nombrado de oficio.