NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 210

Registro de personas

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1. La Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal- o por orden de aquél, cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito, procederá a registrarla. Antes de su realización se invitará a la persona a que exhiba y entregue el bien buscado. Si el bien se presenta no se procederá al registro, salvo que se considere útil proceder a fin de completar las investigaciones.

2. El registro se efectuará respetando la dignidad y, dentro de los límites posibles, el pudor de la persona. Corresponderá realizarlo a una persona del mismo sexo del intervenido, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación.

3. El registro puede comprender no sólo las vestimentas que llevare el intervenido, sino también el equipaje o bultos que portare y el vehículo utilizado.

4. Antes de iniciar el registro se expresará al intervenido las razones de su ejecución, y se le indicará del derecho que tiene de hacerse asistir en ese acto por una persona de su confianza, siempre que ésta se pueda ubicar rápidamente y sea mayor de edad.

5. De todo lo acontecido se levantará un acta, que será firmada por todos los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se expondrá la razón.

5.De todo lo acontecido se levanta un acta, la misma que se redacta en el lugar de los hechos, siempre y cuando las circunstancias del caso lo permitan, de lo contrario se realiza de manera obligatoria en la Comisaría de la jurisdicción. Dicha acta es firmada por todos los intervinientes directos en la respectiva diligencia. Si alguien no lo hiciera, se expone la razón”.

Historial y notas

4 notas
  • De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28366, publicada el 26 octubre 2004, se suspende hasta el 1 de enero de 2005, la entrada en vigencia del presente artículo.
  • De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28460, publicada el 11 enero 2005, se modifica el inciso 4 de la Primera Disposición Complementaria y Final del presente Código, eliminándose toda referencia a la vigencia de los artículos 205-210, y precisándose que el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en todo el país los artículos 468 - 471, y el Libro Sétimo" La Cooperación Judicial Internacional" y las disposiciones modificatorias contenidas en el presente Código.
  • De conformidad con la Primera Disposición Final de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, se dispone que el numeral 4 entró en vigencia a nivel nacional a partir del día siguiente de la publicación de la citada norma.
  • Numeral 5) modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1605, publicado el 21 diciembre 2023, cuyo texto es el siguiente:

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