NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 207

Presupuestos y Ejecución

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1. En las investigaciones por delitos violentos, graves o contra organizaciones criminales, el Fiscal, por propia iniciativa o a pedido de la Policía Nacional, y sin conocimiento del afectado, puede ordenar, la ejecución de actos de investigación como:Modificado por Decreto Legislativo Nº 1605 (21 diciembre 2023)

a) Televigilancia en tiempo real y registros de audios e imágenes fijas o en movimiento de personas imputadas, lugares, objetos o hechos relacionados y de interés en la investigación; y,Modificado por Decreto Legislativo Nº 1605 (21 diciembre 2023)

b) Observación, vigilancia y seguimiento del investigado en lugares donde transita, reside, acude o frecuenta, o sobre los objetos o bienes que emplea; u otro medios técnicos y tecnológicos de investigación cuando resulten indispensables; todo ello con fines de identificación plena, individualización y establecimiento de nexos ilícitos con personas o elementos de prueba respectivos.

Estos medios técnicos de investigación se disponen cuando resulten indispensables para cumplir los fines de esclarecimiento del caso o cuando la investigación resultare menos provechosa o se ve seriamente dificultada por otros medios. En ambos casos, al término de la ejecución de dichos actos de investigación, corresponde dar cuenta al Juez competente para su respectiva convalidación.

2. Estas medidas podrán dirigirse contra otras personas si, en el supuesto del literal a) del numeral anterior, la averiguación de las circunstancias del hecho investigado se vieran, de otra forma, esencialmente dificultadas o, de no hacerlo, resultaren relevantemente menos provechosas. En el supuesto del literal b) del numeral anterior, se podrá dirigir contra otras personas cuando, en base a determinados hechos, se debe considerar que están en conexión con el investigado o cuando resulte indispensable para cumplir la finalidad de la investigación, sin cuya realización se podría frustrar dicha diligencia o su esclarecimiento pueda verse esencialmente agravado.

3. Se requerirá autorización judicial cuando estos medios técnicos de investigación se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados.

4. Las medidas previstas en el presente artículo también se pueden llevar a cabo si, por la naturaleza y ámbito de la investigación, se ven irremediablemente afectadas terceras personas.

5. Para su utilización como prueba en el juicio, rige el procedimiento de control previsto para la intervención de comunicaciones.

Historial y notas

5 notas · 1 versión anterior
  • Encabezado modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1605, publicado el 21 diciembre 2023, cuyo texto es el siguiente:
  • Literal modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1605, publicado el 21 diciembre 2023, cuyo texto es el siguiente:
  • Literal modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1605, publicado el 21 diciembre 2023, cuyo texto es el siguiente:
  • De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28366, publicada el 26 octubre 2004, se suspende hasta el 1 de enero de 2005, la entrada en vigencia del presente artículo.
  • De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28460, publicada el 11 enero 2005, se modifica el inciso 4 de la Primera Disposición Complementaria y Final del presente Código, eliminándose toda referencia a la vigencia de los artículos 205-210, y precisándose que el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en todo el país los artículos 468 - 471, y el Libro Sétimo "La Cooperación Judicial Internacional" y las disposiciones modificatorias contenidas en el presente Código.
Texto anterior 1 · Incisos en su redacción anterior

1. En las investigaciones por delitos violentos, graves o contra organizaciones delictivas, el Fiscal, por propia iniciativa o a pedido de la Policía, y sin conocimiento del afectado, puede ordenar:Modificado por Decreto Legislativo Nº 1605 (21 diciembre 2023)

a) Realizar tomas fotográficas y registro de imágenes; y,Modificado por Decreto Legislativo Nº 1605 (21 diciembre 2023)

b) Utilizar otros medios técnicos especiales determinados con finalidades de observación o para la investigación del lugar de residencia del investigado.

Estos medios técnicos de investigación se dispondrán cuando resulten indispensables para cumplir los fines de esclarecimiento o cuando la investigación resultare menos provechosa o se vería seriamente dificultada por otros medios.Modificado por Decreto Legislativo Nº 1605 (21 diciembre 2023)

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