Artículo 608
Juez competente, oportunidad y finalidad
El texto vigente es el que fijó el Artículo Único de la Ley Nº 29384, publicada el 28 junio 2009. La redacción anterior está en «Historial y notas».
El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de éste, salvo disposición distinta establecida en el presente Código.
Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensión a demandar.
La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva.
Historial y notas
1 nota · 2 versiones anteriores
- Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29384, publicada el 28 junio 2009, cuyo texto es el siguiente:
Todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.
El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de éste.
Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensión a demandar.
La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva.” (1)(2)
(1) De conformidad con la Única Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 29384, publicada el 28 junio 2009, tratándose de lo previsto en el primer párrafo del presente artículo, el Juez Provisional o Suplente sólo puede conocer de los pedidos cautelares dentro de proceso, salvo que, en el distrito judicial correspondiente o en el ámbito de su competencia, el Juez Titular no se encuentre habilitado. Lo dispuesto rige hasta la aplicación efectiva de lo previsto en el artículo 239 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, modificado por la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial.
(2) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 29803, publicada el 06 noviembre 2011, cuyo texto es el siguiente: