Artículo 562
Exoneración del pago de Tasas Judiciales
Texto sustituido
El texto vigente es el que fijó el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27 julio 1997. La redacción anterior está en «Historial y notas».
El demandante se encuentra exonerado del pago de tasas judiciales, siempre que el monto de la pensión alimenticia demandada no exceda de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal".
Historial y notas
1 nota · 1 versión anterior
- Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846,publicada el 27 julio 1997, cuyo texto es el siguiente:
Texto anterior 1 · Auxilio Judicial
El demandante goza de Auxilio Judicial a su solicitud, sin trámite alguno y sin prestar caución juratoria. La resolución que lo concede es inimpugnable. La que lo deniega es apelable con la calidad de diferida.