Artículo 52-B
Lo añadió el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1514, publicado el 4 junio 2020.
Conversión de la pena privativa de libertad por la de vigilancia electrónica personal.
1. El Juez, de oficio o a pedido de parte, puede convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal en aquellos casos en que:
a. La pena impuesta es no menor de cuatro (4) y ni mayor de diez (10) años.
b. La pena impuesta es no menor de siete (7) años ni mayor a diez (10) años. En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.Modificado por Decreto Legislativo Nº 1585 (22 noviembre 2023)
1. El juez, de oficio o a pedido de parte, puede convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal en aquellos casos en que:
a. La pena impuesta es no mayor de diez (10) años.
b. La pena impuesta es no menor de diez (10) años ni mayor a doce (12) años. En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.
2. Cuando la pena privativa de la libertad se encuentra en ejecución, el Juez, a pedido de parte, puede convertirla por la pena de vigilancia electrónica personal, si:
a. La pena en ejecución es no menor de seis (6) y ni mayor de ocho (8) años.
b. La pena en ejecución es no menor de ocho (8) ni mayor de diez (10) años En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.Modificado por Decreto Legislativo Nº 1585 (22 noviembre 2023)
2. Cuando la pena privativa de la libertad se encuentra en ejecución, el juez, a pedido de parte, puede convertirla por la pena de vigilancia electrónica personal, si:
a. La pena en ejecución es no mayor de diez (10) años.
b. La pena en ejecución es no menor de diez (10) años ni mayor de doce (12) años. En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.
3. En todos los delitos culposos previstos en el Código Penal, el Juez impone preferentemente la pena de vigilancia electrónica personal por la de privación de libertad efectiva, cuando corresponda ésta última.Modificado por Decreto Legislativo Nº 1585 (22 noviembre 2023)
Si la pena privativa de libertad impuesta para el delito culposo es no mayor a seis (6) años, el Juez, de oficio o a pedido de parte, convierte la pena privativa de libertad a una de vigilancia electrónica personal.
4. En todos los supuestos previstos, el cómputo de la conversión de pena privativa de libertad por la pena de vigilancia electrónica personal es a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal, en concordancia con el inciso 3 del artículo 29-A del presente Código."
Historial y notas
4 notas · 1 versión anterior
- Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1585, publicado el 22 noviembre 2023, cuyo texto es el siguiente:
- Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1585, publicado el 22 noviembre 2023, cuyo texto es el siguiente:
- Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1585, publicado el 22 noviembre 2023, cuyo texto es el siguiente:
- Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1514, publicado el 04 junio 2020.
3. En todos los delitos culposos previstos en el Código Penal, el Juez impone preferentemente la pena de vigilancia electrónica personal por la de privación de libertad efectiva, cuando corresponda esta última.Modificado por Decreto Legislativo Nº 1585 (22 noviembre 2023)