Artículo 153-G

Gestión de la explotación sexual

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Artículo incorporado

Lo añadió el Artículo 2 de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019.

El que dirige o gestiona la explotación sexual de otra persona con el objeto de tener acceso carnal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

La pena privativa de libertad será no menor de quince ni mayor de veinte años, cuando:

1. El agente tenga a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o tenga con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que la impulse a depositar su confianza en él.

2. El agente cometa el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, cuando:

1. El agente sea ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

2. Es un medio de subsistencia del agente.

3. Exista pluralidad de víctimas.

4. La víctima tenga discapacidad, sea adulta mayor, padezca de una enfermedad grave, pertenezca a un pueblo indígena u originario, o presente cualquier situación de vulnerabilidad.

5. Se produzca una lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.

6. Se derive de una situación de trata de personas.

7. El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.

8. La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11" .(1)

(1) Artículo reubicado y renumerado por el Literal g) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, por el artículo 129-G (Gestión de la explotación sexual).

Historial y notas

4 notas
  • Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019.
  • De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, no procede el indulto ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia a los sentenciados por el delito tipificado en el presente artículo, modificado e incorporado por la citada ley.
  • De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, no procede el beneficio de reducción de pena por terminación anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por el delito señalado en el presente artículo.
  • De conformidad con Literal j) del Numeral 2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24 enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser solicitada respecto del delito de esclavitud y otras formas de explotación y delitos relacionados, previsto en el presente artículo.