Artículo 13
Omisión impropia
1.Si tiene el deber moral o jurídico de impedirla o si crea un peligro inminente que fuere propio para producirla; y(*)
1. Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo.
2. Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer.
La pena del omiso podrá ser atenuada.
Historial y notas
1 nota
- Inciso modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 26682, publicada el 11 noviembre 1996, cuyo texto es el siguiente:
Términos del diccionario que citan este artículo
Penal: Parte GeneralComisión por omisiónModalidad en la que se imputa a una persona un delito de resultado por no haber impedido su producción, pese a tener el deber jurídico de evitarlo o haber creado un peligro inminente…Penal: Parte GeneralPosición de garanteSituación jurídica de quien tiene el deber específico de proteger un bien jurídico o de controlar una fuente de peligro, y cuya omisión de evitar el resultado fundamenta la…