Artículo 734
Institución de heredero o legatario
La institución de heredero o legatario debe recaer en persona cierta, designada de manera indubitable por el testador, salvo lo dispuesto en el artículo 763, y ser hecha sólo en testamento.
Términos del diccionario que citan este artículo
SucesionesInstitución de herederoDisposición testamentaria por la que el testador designa a la persona que lo sucederá a título universal en toda la herencia o en una cuota de ella.SucesionesLegatarioSucesor a título particular instituido por testamento para recibir uno o más bienes determinados o una parte de ellos, dentro de la porción de libre disposición del testador.