NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 1940

Derecho de acrecer en renta vitalicia

Compartir por WhatsApp

En caso de establecerse la renta en favor y en cabeza de dos o más personas o sólo en favor de éstas, excepto entre cónyuges, la muerte de cualquiera de ellas no acrece la parte de quienes sobrevivan, salvo pacto distinto.