Artículo 1847
Negativa a la devolución del bien
Salvo los casos previstos en los artículos 1836 y 1852, el depositario no puede negarse a la devolución del bien, y si lo hace, responde por los daños y perjuicios.
Le serán aplicables las mismas reglas si negare el depósito y éste le fuera probado en juicio.