NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 44

Implementación y registro de hogares de refugio temporal

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Es política permanente del Estado la creación de hogares de refugio temporal.

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables implementa y administra el registro de hogares de refugio temporal que cumpla con los estándares de calidad en la prestación de servicio. La información de este registro es confidencial y será utilizada para los procesos de articulación, protección y asistencia técnica.

Los gobiernos locales, provinciales y distritales, y los gobiernos regionales e instituciones privadas que gestionen y administren hogares de refugio temporal facilitarán la información y acceso al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para el cumplimiento de sus funciones de monitoreo, seguimiento y evaluación.

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables aprueba los requisitos mínimos para crear y operar los hogares de refugio temporal, así como los estándares mínimos de calidad de prestación del servicio.

(Texto según el artículo 29 de la Ley Nº 30364)

Historial y notas

2 notas
  • De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 31613, publicada el 11 noviembre 2022, se dispuso la modificación del artículo 29 de la Ley 30364, correspondiendo al presente extremo, conforme se detalla en el citado artículo.
  • De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1551, publicado el 28 abril 2023, se modifica el artículo 29 de la Ley Nº 30364, correspondiendo al artículo 44 en el presente T.U.O., conforme a la redacción indicada en el citado artículo. (*)