NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 87

Publicidad del incumplimiento de títulos valores no sujetos a protesto

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87.1 El incumplimiento de las obligaciones representadas por los títulos valores que por disposición de la ley o por acuerdo entre las partes no estén sujetos a protesto, ni a formalidad que lo sustituya, deberá comunicarse a la Cámara de Comercio Provincial respectiva para los fines señalados por el Artículo 85, mediante notificación directa que debe realizar su tenedor.

87.2 En los títulos valores previstos en el presente artículo, quien ejercite las acciones cambiarias derivadas de ellos, podrá acompañar a la demanda judicial o arbitral respectiva la constancia de haber informado a la Cámara de Comercio correspondiente el incumplimiento respectivo, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. En su defecto, el Juez o Tribunal Arbitral ordenarán que se curse copia de la demanda a la Cámara de Comercio Provincial que corresponda.

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