Artículo 187
REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO DE CRÉDITO MEDIANTE EL MÉTODO ESTÁNDAR
El texto vigente es el que fijó el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22 junio 2008. La redacción anterior está en «Historial y notas».
Salvo en caso de contar con autorización de la Superintendencia para calcular el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 188, las empresas deberán emplear el método estándar para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito y deberán ponderar el monto de sus exposiciones por los factores que sean asignados en función de la clasificación de riesgo de la contraparte o, en caso corresponda, determinados de acuerdo con el portafolio de activos, según las normas que establezca la Superintendencia.
Las partidas fuera de balance serán convertidas en exposiciones equivalentes de riesgo de crédito mediante la utilización de factores de conversión a riesgo de crédito, de acuerdo con las normas que establezca la Superintendencia.
Historial y notas
1 nota · 1 versión anterior
- Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22 junio 2008, disposición que entró en vigencia el 1 de julio de 2009, cuyo texto es el siguiente:
Para que las utilidades acumuladas y las del período sean consideradas en el patrimonio efectivo, debe mediar acuerdo sobre su capitalización, el que puede ser adoptado por el Directorio en mérito a la delegación de la Junta General de Accionistas.
Los cargos a resultados por provisiones se efectúan en el momento en que se determina el riesgo correspondiente, siendo inmediatamente detraídos del patrimonio efectivo.