Artículo 133
PROVISIONES POR RIESGO DE CRÉDITO
El texto vigente es el que fijó el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22 junio 2008. La redacción anterior está en «Historial y notas».
Las empresas deberán constituir, con cargo a resultados, provisiones genéricas o específicas por riesgo de crédito según la clasificación del deudor, conforme a las normas que dicte la Superintendencia.
Historial y notas
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- Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22 junio 2008, disposición que entró en vigencia el 1 de julio de 2009, cuyo texto es el siguiente:
Las empresas que realizan operaciones sujetas a riesgo crediticio, efectuarán con cargo a resultados, las provisiones genéricas o específicas necesarias, según la calificación del crédito, conforme a las regulaciones de aplicación general que dicte la Superintendencia.
Las provisiones genéricas no excederán del uno por ciento de la cartera normal, salvo situaciones excepcionales.
Sin deducirse las garantías para efectos de la constitución de las provisiones genéricas o específicas antes señaladas, la calificación del crédito considera, entre otros factores, tales garantías.