NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 11

ACTIVIDADES QUE REQUIEREN AUTORIZACION DE LA SUPERINTENDENCIA

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Toda persona que opere bajo el marco de la presente ley requiere de autorización previa de la Superintendencia de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley. En consecuencia, aquélla que carezca de esta autorización, se encuentra prohibida de:

1. Dedicarse al giro propio de las empresas del sistema financiero, y en especial, a captar o recibir en forma habitual dinero de terceros, en depósito, mutuo o cualquier otra forma, y colocar habitualmente tales recursos en forma de créditos, inversión o de habilitación de fondos, bajo cualquier modalidad contractual.

2. Dedicarse al giro propio de las empresas del sistema de seguros y, en especial, otorgar por cuenta propia coberturas de seguro, así como intermediar en la contratación de seguros; y otras actividades complementarias a éstas.Modificado por Decreto Legislativo Nº 1052 (27 junio 2008)

3. Efectuar anuncios o publicaciones en los que se afirme o sugiera que practica operaciones y servicios que le están prohibidos conforme a los numerales anteriores.

4. Usar en su razón social, en formularios y en general en cualquier medio, términos que induzcan a pensar que su actividad comprende operaciones que sólo pueden realizarse con autorización de la Superintendencia y bajo su fiscalización, conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Constitución Política.

Se presume que una persona natural o jurídica incurre en las infracciones reseñadas cuando, no teniendo autorización de la Superintendencia, cuenta con un local en el que, de cualquier manera:

a) Se invite al público a entregar dinero bajo cualquier título, o a conceder créditos o financiamientos dinerarios; o

b) Se invite al público a contratar coberturas de seguros, directa o indirectamente, o se invite a las empresas de seguros a aceptar su intermediación; y,Modificado por Decreto Legislativo Nº 1052 (27 junio 2008)

c) En general, se haga publicidad por cualquier medio con los indicados propósitos.

Quienes infrinjan las prohibiciones antes señaladas serán sancionadas con arreglo a los artículos pertinentes del Código Penal.

La Superintendencia está obligada a disponer la intervención de los locales en los que presuma la realización de las actividades indicadas en el presente artículo, sin la correspondiente autorización.

Historial y notas

3 notas · 1 versión anterior
  • Numeral modificado por el Artículo Primero del Decreto Legislativo Nº 1052, publicado el 27 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
  • Literal modificado por el Artículo Primero del Decreto Legislativo Nº 1052, publicado el 27 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
  • Penúltimo párrafo modificado por el Artículo Primero del Decreto Legislativo Nº 1052, publicado el 27 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
Texto anterior 1 · Incisos en su redacción anterior

2. Dedicarse al giro propio de las empresas del sistema de seguros y, en especial, otorgar por cuenta propia coberturas de seguro así como intermediar en la contratación de seguros para empresas de seguros del país o del extranjero; y otras actividades complementarias a éstas.Modificado por Decreto Legislativo Nº 1052 (27 junio 2008)

b) Se invite al público a contratar coberturas de seguros, directa o indirectamente, o se invite a las empresas de seguros del país o del exterior a aceptar su intermediación; yModificado por Decreto Legislativo Nº 1052 (27 junio 2008)

Quienes infrinjan las prohibiciones antes señaladas serán sancionados con arreglo al artículo 246 del Código Penal.Modificado por Decreto Legislativo Nº 1052 (27 junio 2008)

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