Artículo 51
El texto vigente es el que fijó el Artículo 3 de la Ley Nº 29462, publicada el 28 noviembre 2009. La redacción anterior está en «Historial y notas».
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) puede excepcionalmente disponer, cuando las circunstancias así lo justifiquen, que, en el caso de lugares de difícil acceso como son los centros poblados alejados y en zonas de frontera, zonas de selva y ceja de selva, y comunidades campesinas y nativas que cuentan con oficinas de registro civil previamente autorizadas, la inscripción de los nacimientos ordinarios se realice en dichas localidades en un plazo de noventa (90) días calendario de ocurrido el alumbramiento.
Historial y notas
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- Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 29462, publicada el 28 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
- De conformidad con el Artículo Segundo de la Resolución Jefatural N° 000125-2020-JNAC-RENIEC, publicada el 07 septiembre 2020, se dispone de manera excepcional, la suspensión del plazo de la acción declarativa que se refiere el presente artículo respecto de la inscripción del nacimiento (ordinaria) en los registros del estado civil, que se tramiten en todas las Oficinas Registrales integrantes del Sistema Registral a cargo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), hasta el 31 de diciembre de 2020.
- De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución Jefatural N° 000210-2020-JNAC-RENIEC, publicada el 30 diciembre 2020, se dispone de manera excepcional, la suspensión del plazo de la acción declarativa que se refiere el presente artículo respecto de la inscripción del nacimiento (ordinaria) en los registros del estado civil, que se tramiten en todas las Oficinas Registrales a nivel nacional integrantes del Sistema Registral a cargo del RENIEC, por el periodo que dure el Estado de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud debido a la existencia del COVID-19.
Excepcionalmente, en los lugares de difícil acceso a los centros poblados que poseen registros civiles, tales como zonas fronterizas, regiones de selva y ceja de selva y comunidades campesinas y nativas, la inscripción extraordinaria a que se refiere el Artículo 47 podrá ser efectuada por las guarniciones militares de frontera o por los misioneros debidamente autorizados por la Dirección Nacional, dando cuenta a la oficina registral que corresponda.