Artículo 87
OTROS SERVICIOS PÚBLICOS
Las municipalidades provinciales y distritales, para cumplir su fin de atender las necesidades de los vecinos, podrán ejercer otras funciones y competencias no establecidas específicamente en la presente ley o en leyes especiales, de acuerdo a sus posibilidades y en tanto dichas funciones y competencias no estén reservadas expresamente a otros organismos públicos de nivel regional o nacional.
Historial y notas
1 nota
- De conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 31792, publicada el 20 junio 2023, las municipalidades provinciales y municipalidades distritales conforme a lo dispuesto en el presente artículo, y en concordancia con los artículos 133 y 134 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, podrá realizar las actividades señaladas en el citado artículo.