NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 57

Compartir por WhatsApp
Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó el Artículo 1 de la Ley Nº 27326, publicada el 24 julio 2000. La redacción anterior está en «Historial y notas».

Si el trabajador al momento que se extingue su vínculo laboral o posteriormente, recibe del empleador a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional, alguna cantidad o pensión, éstas se compensarán de aquéllas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador.

Para que proceda la compensación debe constar expresamente en documento de fecha cierta que la cantidad o pensión otorgada se efectúa conforme con lo establecido en el párrafo precedente, o en las normas correspondientes del Código Civil.

Las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo para renunciar al trabajo, cualquiera sea la forma de su otorgamiento, no son compensables de la liquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar la autoridad judicial por el mismo concepto.

Historial y notas

1 nota · 1 versión anterior
  • Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27326, publicada el 24 julio 2000, cuyo texto es el siguiente:
Texto anterior 1

Si el trabajador al cesar o posteriormente, recibe del empleador a título de gracia, alguna cantidad o pensión, éstas se deducirán de aquellas que la Autoridad Judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador.

Para que proceda la deducción o compensación debe constar expresamente que la cantidad o pensión otorgada se efectúa conforme a lo establecido en el presente artículo o en las normas correspondientes del Código Civil.

Herramienta gratuita para tu caso

Conceptos del diccionario en este artículo