Artículo 49
Medidas correctivas
49.1. Además de la sanción que se imponga por infracción a la presente Ley, la Comisión podrá dictar medidas correctivas conducentes a restablecer el proceso competitivo o prevenir la comisión de conductas anticompetitivas, las cuales, entre otras, podrán consistir en:
a) El cese o la realización de actividades, inclusive bajo determinadas condiciones;
b) De acuerdo con las circunstancias, la obligación de contratar, inclusive bajo determinadas condiciones; o,
c) La inoponibilidad de las cláusulas o disposiciones anticompetitivas de actos jurídicos; o,
d) El acceso a una asociación u organización de intermediación.
e) El desarrollo de programas de capacitación y de eliminación de riesgos de incumplimiento de la normativa sobre libre competencia.
49.2. La Comisión también podrá dictar medidas correctivas dirigidas a revertir los efectos lesivos, directos e inmediatos, de la conducta infractora.
49.3. El Tribunal tiene las mismas facultades atribuidas a la Comisión para el dictado de medidas correctivas.
49.4. La Comisión podrá expedir Lineamientos precisando los alcances del presente artículo, para su mejor aplicación.
Historial y notas
1 nota
- Texto según el artículo 46 del Decreto Legislativo Nº 1034, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1205. Numeral 46.1 modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1396