NormaDiccionario y normas del Perú
Ley de ConciliaciónModificado (3 veces)

Artículo 6

Falta de intento Conciliatorio

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Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008. La redacción anterior está en «Historial y notas».

Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar.

Historial y notas

5 notas · 3 versiónes anteriores
  • De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 27218, publicada el 12 diciembre 1999, se prorroga el carácter obligatorio de la conciliación extrajudicial a que se refiere el presente Artículo, hasta el 14 de enero del año 2001. El Poder Ejecutivo, por Decreto Supremo, puede disponer la conciliación extrajudicial obligatoria antes del 14 de enero del año 2001, en determinados distritos judiciales.
  • Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27363, publicada el 01 noviembre 2000, cuyo texto es el siguiente:
  • Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27398, publicada el 13 enero 2001, cuyo texto es el siguiente:
  • De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27398, publicada el 13 enero 2001, se implementa la obligatoriedad de la Conciliación a que se refiere el presente Artículo, en el distrito conciliatorio de Lima y Callao, a partir del 1 de marzo del año 2001. Quedan excluidas temporalmente de la obligatoriedad las materias sobre derechos de familia y laboral.
  • Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, el mismo que entró en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que fue aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales fue aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
Texto anterior 1 · Carácter Obligatorio

La Conciliación es un requisito de procedibilidad necesariamente previo a los procesos a que se refiere el Artículo 9.

La Conciliación Extrajudicial no es obligatoria cuando la parte emplazada domicilia en el extranjero y en los procesos cautelares, de ejecución y de garantías constitucionales.

Texto anterior 2 · Carácter obligatorio

La conciliación es un requisito de procedibilidad necesariamente previo a los procesos a los que se refiere el Artículo 9.

La conciliación extrajudicial no es obligatoria cuando la parte emplazada domicilia en el extranjero, así como en los procesos contencioso-administrativos, en los procesos cautelares, de ejecución y de garantías constitucionales.”

Texto anterior 3 · Carácter obligatorio

El procedimiento conciliatorio es un requisito de admisibilidad para los procesos a que se refiere el Artículo 9.

No procede la conciliación extrajudicial cuando:

a) La parte emplazada domicilia en el extranjero;

b) En los procesos contencioso administrativos;

c) En los procesos cautelares;

d) De ejecución;

e) De garantías constitucionales;

f) Tercerías;

g) En los casos de violencia familiar; y,

h) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los Artículos 43 y 44 del Código Civil.

La conciliación será facultativa en aquellos asuntos en los que el Estado sea parte."

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