Artículo 21
Declaración de Rebeldía
El juez declara la rebeldía del requerido, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el requerido no contesta la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 20, pese a haber sido notificado de modo válido.
b) Cuando el requerido no se presenta a la audiencia inicial o la audiencia de actuación de medios probatorios, pese a haber sido notificado de modo válido.
En estos supuestos, el Juez solicita el nombramiento de un defensor público, que vele por los derechos del requerido en el proceso.
El rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento, sujetándose al estado en que éste se encuentre.