Artículo 57
PLAZOS APLICABLES A LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS
El texto vigente es el que fijó el Artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004. La redacción anterior está en «Historial y notas».
En relación a las medidas cautelares señaladas en el artículo anterior, deberá considerarse, además, lo siguiente:
1. Tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente:
La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en que fue trabada y si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos años adicionales. En los casos en que la medida cautelar se trabe en base a una resolución que desestima una reclamación, la medida cautelar tendrá el plazo de duración de un (1) año, pero se mantendrá por dos (2) años adicionales. Vencido los plazos antes citados, sin necesidad de una declaración expresa, la medida cautelar caducará, estando obligada la Administración Tributaria a ordenar su levantamiento, no pudiendo trabar nuevamente la medida cautelar, salvo que se trate de una deuda tributaria distinta.Modificado por Decreto Legislativo Nº 981 (15 de marzo de 2007)
Si el deudor tributario, obtuviera resolución favorable con anterioridad al vencimiento de los plazos señalados en el párrafo anterior, la Administración Tributaria levantará la medida cautelar, devolviendo los bienes afectados, de ser el caso.
En el caso que la deuda tributaria se torne exigible coactivamente de acuerdo a lo señalado en el Artículo 115 antes del vencimiento de los plazos máximos a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, se iniciará el Procedimiento de Cobranza Coactiva convirtiéndose la medida cautelar a definitiva.
El deudor tributario podrá solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida, por un período de doce (12) meses, debiendo renovarse sucesivamente por dos períodos de doce (12) meses dentro del plazo que señale la Administración.
La carta fianza será ejecutada en el Procedimiento de Cobranza Coactiva que inicie la Administración Tributaria, o cuando el deudor tributario no cumpla con renovarla dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. En este último caso, el producto de la ejecución será depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Excepcionalmente, la Administración Tributaria levantará la medida si el deudor tributario presenta alguna otra garantía que, a criterio de la Administración, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida.
Las condiciones para el otorgamiento de las garantías a que se refiere el presente artículo así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
2. Tratándose de deudas exigibles coactivamente:
La Resolución de Ejecución Coactiva, deberá notificarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de trabadas las medidas cautelares. De mediar causa justificada este término podrá prorrogarse por veinte (20) días hábiles más.
Historial y notas
4 notas · 1 versión anterior
- Párrafo sustituido por el Artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
- Primer párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente: (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
- Artículo sustituido por el Artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
- De conformidad con el Literal a) de la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, se extinguen las deudas pendientes de pago de los gastos incurridos para la adopción de las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en el presente Artículo.
La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en que fue trabada. Si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales. Vencido los plazos antes citados, sin necesidad de una declaración expresa, la medida cautelar caducará, estando obligada la Administración a ordenar su levantamiento.Modificado por Decreto Legislativo Nº 981 (15 de marzo de 2007)