NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 153

SOLICITUD DE CORRECCIÓN, AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN

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Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó el Artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. La redacción anterior está en «Historial y notas».

Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, el Tribunal Fiscal, de oficio, podrá corregir errores materiales o numéricos, ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución, o hacerlo a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada por única vez por la Administración Tributaria o por el deudor tributario dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución.

En tales casos, el Tribunal resuelve dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud, no computándose, dentro del mismo, el que se haya otorgado a la Administración Tributaria para que dé respuesta a cualquier requerimiento de información o el plazo que se otorgue al deudor tributario para que se afilie a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, en caso de estar obligado a ello conforme a lo establecido mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas. La presentación de solicitudes al amparo del presente artículo no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria.

Por medio de estas solicitudes no procede alterar el contenido sustancial de la resolución.

Contra las resoluciones que resuelven estas solicitudes, no cabe la presentación de una solicitud de corrección, ampliación o aclaración.

Las solicitudes que incumpliesen lo dispuesto en este artículo no serán admitidas a trámite.

Historial y notas

4 notas · 1 versión anterior
  • Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1123, publicado el 23 de julio de 2012.
  • Segundo párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1528, publicado el 03 marzo 2022, cuyo texto es el siguiente:
  • De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1528, publicado el 03 marzo 2022, se procederá a notificar por publicación en la página web del Tribunal Fiscal la inadmisibilidad de la queja o de la solicitud presentada al amparo del presente artículo presentada por quien, estando obligado a ello, no cumple con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal. Se notificará por la misma vía a quienes cuenten con expedientes de apelación pendientes de resolver, relacionados con actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), Servicio de Administración Tributaria - SAT de Lima, Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima, Municipalidades Provinciales del país y otras Administraciones Tributarias no municipales distintas a las anteriores, que no cumplan con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, estando obligado a ello. De igual forma se procederá en el caso de las Administraciones Tributarias que no cumplan con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal estando obligadas a hacerlo.
  • Artículo sustituido por el Artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Texto anterior 1 · Incisos en su redacción anterior

En tales casos, el Tribunal resolverá dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud, no computándose, dentro del mismo, el que se haya otorgado a la Administración Tributaria para que dé respuesta a cualquier requerimiento de información. Su presentación no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria.Modificado por Decreto Legislativo N° 1528 (3 marzo 2022)