NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 440

Legitimación

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1. La acción de revisión podrá ser promovida por el Fiscal Supremo en lo Penal y por el condenado.

2. Si el condenado fuere incapaz, podrá ser promovida por su representante legal; y, si hubiera fallecido o estuviere imposibilitado de hacerlo, por su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, en ese orden.