Artículo 47
Acumulación de procesos
Cuando un mismo acto, hecho, omisión o amenaza afecte el interés de varias personas que han ejercido separadamente su derecho de acción, el juez que hubiese prevenido, a pedido de parte o de oficio, podrá ordenar la acumulación de los procesos de amparo.
La resolución que concede o deniega la acumulación es inimpugnable.