Artículo 47
El tiempo de detención que haya sufrido el procesado se abonará para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención.
Si la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de derechos, la detención se computará a razón de dos días de dichas penas por cada día de detención.
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- Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28568, publicada el 03 julio 2005, cuyo texto es el siguiente:
El tiempo de detención que haya sufrido el procesado se abonará para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención.
Si la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de derechos, la detención se computará a razón de dos días de dichas penas por cada día de detención.(*)
El tiempo de detención preliminar, preventiva y domiciliaria, que haya sufrido el imputado, se abonará para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención.
Si la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de derechos, la detención preliminar, preventiva y domiciliaria, se computará a razón de dos días de dichas penas por cada día de detención." (1)(2)
(1) De conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional referido al Expediente N° 0019-2005-PI-TC, publicada el 22 julio 2005, HA RESUELTO declarar la Inconstitucionalidad de la frase "y domiciliaria". Por lo tanto, Inconstitucional el extremo de la disposición que permite que el tiempo de arresto domiciliario sea abonado para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de arresto. Ningún juez o magistrado de la República puede aplicar el precepto impugnado, por haber cesado sus efectos.
(2) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 28577, publicada el 09 julio 2005, se deroga la Ley Nº 28568 que modifica el artículo 47 del Código Penal, y restituyese la vigencia del texto, que tiene la siguiente redacción: