NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 398-A

Cohecho activo en el ámbito de la función policial

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Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó el Artículo 1 de la Ley Nº 26643, publicada el 26 junio 1996. La redacción anterior está en «Historial y notas».

El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un miembro de la Policía Nacional donativo o cualquier ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones derivadas de la función policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un miembro de la Policía Nacional donativo o cualquier ventaja o beneficio para que realice u omita actos propios de la función policial, sin faltar a las obligaciones que se derivan de ella, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.”

Historial y notas

3 notas · 3 versiones anteriores
  • Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26643, publicada el 26 junio 1996, cuyo texto es el siguiente:
  • Artículo derogado por el Artículo 4 de la Ley N° 28355, publicada el 06 octubre 2004.
  • Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1351, publicado el 07 enero 2017.
Texto anterior 1

Si en el caso del Artículo 398, el agente del delito de corrupción de un Juez, Arbitro, Fiscal, Miembro de Tribunal Administrativo, Auxiliar de Justicia o cualquier otro análogo, es abogado, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 4) u 8) del Artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa.

Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja la hace el abogado a un testigo, perito, traductor o intérprete, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al inciso 4) del Artículo 36 y con noventa a ciento veinte días multa".(1)(2)

(1) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25489, publicado el 10 mayo 1992.

(2) Artículo modificado por la Tercera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicada el 05 enero 1996, cuyo texto es el siguiente:

Texto anterior 2

(art. 2 D.L. 25489).- Si en el caso del Artículo 398, el agente del delito de corrupción es un Juez, Fiscal, Miembro de Tribunal Administrativo, Auxiliar de Justicia o de cualquier otro análogo, es abogado, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 4) a 8) del Artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja la hace el abogado a un testigo, perito, traductor o intérprete, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al inciso 4) del Artículo 36 y con noventa a ciento veinte días multa”.

Texto anterior 3

Si en el caso del Artículo 398, es Abogado el Agente del delito de corrupción de un Magistrado, Arbitro, Fiscal, Miembro de Tribunal Administrativo o de cualquier otro análogo, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1) a 8) del Artículo 36º del Código Penal, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja la hace el abogado a un Testigo, Perito, Traductor, Intérprete o cualquier otro auxiliar jurisdiccional, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al inciso 4) del artículo 36º del Código Penal, y con noventa a ciento veinte días-multa."

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