Artículo 303-A
Tráfico ilícito de migrantes
El texto vigente es el que fijó el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1573, publicado el 5 octubre 2023. La redacción anterior está en «Historial y notas».
El que promueve, favorece, financia o facilita el ingreso o reingreso ilegal o el tránsito irregular en el país de otra persona, con el fin de obtener directa o indirectamente, cualquier beneficio para sí o para tercero; será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 4 ni mayor de 6 años”.
Historial y notas
2 notas · 2 versiones anteriores
- De conformidad con el Acápite vi del Literal b) del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11 diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2017.
- Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1573, publicado el 05 octubre 2023, cuyo texto es el siguiente:
El que ilícitamente y con el fin de obtener una ventaja patrimonial, para sí o para otro, ejecuta, promueve, favorece o facilita el ingreso o salida del país de terceras personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación de uno a dos años conforme al Artículo 36, incisos 1, 2, 3 y 4.
La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al Artículo 36, incisos 1, 2, 4 y 8 cuando:
1. El agente es funcionario o servidor público encargado de la administración y control migratorio, de la prevención o investigación de cualquier delito, o tiene el deber de aplicar penas o de vigilar su ejecución.
2. Las condiciones en que se transporte a las personas pongan en grave peligro su integridad física o psíquica." (1)(2)
(1) Capítulo IV) incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 27202, publicada el 15 noviembre 1999.
(2) Artículo 303-A) modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 28950, publicada el 16 enero 2007, cuyo texto es el siguiente:
El que promueve, favorece, financia o facilita la entrada o salida ilegal del país de otra persona, con el fin de obtener directa o indirectamente, lucro o cualquier otro beneficio para sí o para tercero, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años."