Artículo 296-C

Siembra compulsiva de coca o amapola

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Artículo incorporado

Lo añadió la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1241, publicado el 26 septiembre 2015.

El que mediante amenaza o violencia y con fines ilícitos obligue a otro a la siembra de coca o amapola o a su procesamiento, será reprimido con pena de cadena perpetua."(1)(2)

(1) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26223, publicada el 21 agosto 1993.

(2) Artículo derogado por el Artículo 3 de la Ley N° 28002, publicada el 17 junio 2003.

«Artículo 296-C.- Penalización de la resiembra

El propietario, posesionario o tercero, que haciendo uso de cualquier técnica de cultivo, resiembre parcial o totalmente con arbusto de coca, semillas y/o almácigos, aquellos predios de coca erradicados por el Estado, será reprimidos con pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 8 años.

Serán decomisados a favor del Estado, los predios que total o parcialmente estuvieran cultivados ilegalmente con plantas de coca, semillas y/o almácigos en áreas del territorio nacional, cualquiera sea la técnica utilizada para su cultivo, y no procedieran sus propietarios o posesionarios a sustituirlos o erradicarlos» .

Historial y notas

2 notas
  • Artículo incorporado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1241, publicado el 26 septiembre 2015.
  • De conformidad con el Numeral 6 del Artículo 1 de la Ley N° 30794, publicada el 18 junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con sentencia firme, por el delito de tráfico ilícito de drogas, tipificado en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.