Artículo 215
Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cinco años, el que gire, transfiera o cobre un Cheque, en los siguientes casos:
1) Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes o autorización para sobregirar la cuenta corriente;
2) Cuando frustre maliciosamente por cualquier medio su pago;
3) Cuando gire a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado legalmente;
4) Cuando revoque el cheque durante su plazo legal de presentación a cobro, por causa falsa;
5) Cuando utilice cualquier medio para suplantar al beneficiario o al endosatario, sea en su identidad o firmas; o modifique sus cláusulas, líneas de cruzamiento, o cualquier otro requisito formal del Cheque;
6) Cuando lo endose a sabiendas que no tiene provisión de fondos.
En los casos de los incisos 1) y 6) se requiere del protesto o de la constancia expresa puesta por el banco girado en el mismo documento, señalando el motivo de la falta de pago.
Con excepción del incisos 4) y 5), no procederá la acción penal, si el agente abona el monto total del Cheque dentro del tercer día hábil de la fecha de requerimiento escrito y fehaciente, sea en forma directa, notarial, judicial o por cualquier otro medio con entrega fehaciente que se curse al girador.
Historial y notas
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- Artículo modificado por la Cuarta Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287- Ley de Títulos Valores, publicada el 19 junio 2000, la misma que entró en vigencia a partir de los 120 días siguientes desde su publicación en el Diario Oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, el que gira un cheque, cuando:(*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
1) No tenga provisión de fondos o autorización para sobregirarse.
2) Frustra maliciosamente el pago.
3) Hace giro en talonario adjunto.
4) Gira a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado legalmente.
El que endosa el documento a sabiendas que no tiene provisión de fondos, será reprimido con la misma pena.
En los casos de los incisos 1, 2 y 4 el agente debe ser informado de la falta de pago mediante protesto u otra forma documentada de requerimiento.
No procede la acción penal, si el agente abona el importe del documento dentro del tercer día hábil a la fecha de requerimiento.(*)