Artículo 129
El texto vigente es el que fijó el Artículo 3 de la Ley Nº 26926, publicada el 21 febrero 1998. La redacción anterior está en «Historial y notas».
En los casos de los Artículos 125 y 128, si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave y no menor de cuatro ni mayor de ocho en caso de muerte.
Título I-A
Delitos contra la Dignidad Humana"Incorporado por Ley N° 31146 (30 marzo 2021)
Capítulo I
Trata de personas"Incorporado por Ley N° 31146 (30 marzo 2021)
Historial y notas
3 notas · 1 versión anterior
- Artículo sustituido por el Artículo 3 de la Ley Nº 26926, publicada el 21 febrero 1998, cuyo texto es el siguiente:
- Título I-A incorporado por el Artículo 3 de la Ley N° 31146 , publicada el 30 marzo 2021.
- Capítulo I incorporado por el Artículo 3 de la Ley N° 31146 , publicada el 30 marzo 2021.
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que, con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, social o religioso, realiza cualquiera de los actos siguientes:
1.- Matanza de miembros del grupo.
2.- Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo.
3.- Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial.
4.- Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.
5.- Transferencia forzada de niños a otro grupo.