Código CivilVigentetexto al 14/09/2026 · revisado el 17/09/2026 Artículo 784 Albaceazgo por personas jurídicas Copiar artículo Compartir por WhatsApp Reportar error Pueden ser albaceas las personas jurídicas autorizadas por ley o por su estatuto. Conceptos del diccionario en este artículoAlbacea ← Artículo 783Personas impedidas para ser albaceas Artículo 785 →Excusa y renuncia del albacea