Artículo 2
Reconocimiento del embarazo o parto
La mujer puede solicitar judicialmente el reconocimiento de su embarazo o del parto, con citación de las personas que tengan interés en el nacimiento.
La solicitud se tramita como prueba anticipada, con citación de las personas que por indicación de la solicitante o a criterio del Juez, puedan tener derechos que resulten afectados. El Juez puede ordenar de oficio la actuación de los medios probatorios que estime pertinentes. En este proceso no se admite oposición."Incorporado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil
Historial y notas
1 nota
- Párrafo agregado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.
Términos del diccionario que citan este artículo
Civil: Personas y Acto JurídicoConcebidoSer humano desde la concepción hasta el nacimiento, reconocido por el Código Civil como sujeto de derecho para todo cuanto le favorece.Civil: Personas y Acto JurídicoPersona naturalSer humano individualmente considerado, sujeto de derecho desde su nacimiento hasta su muerte.