NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 1652

Mutuo de incapaces o ausentes

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En el caso del artículo 1651, no será necesaria la intervención de los representantes o el cumplimiento de las formalidades de la transacción, según el caso, cuando el valor del bien mutuado no exceda diez veces el sueldo mínimo vital mensual.

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