Artículo 33
Criterios para dictar medidas de protección
El juzgado de familia dicta las medidas de protección teniendo en cuenta lo siguiente:
a. Los resultados de la ficha de valoración de riesgo y los informes sociales emitidos por entidades públicas competentes.
b. La existencia de antecedentes policiales o sentencias en contra de la persona denunciada por actos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud; la libertad sexual, el patrimonio y otros que denoten su peligrosidad.
c. La relación entre la víctima con la persona denunciada.
d. La diferencia de edades y la relación de dependencia entre la víctima y la persona denunciada.
e. La condición de discapacidad de la víctima.
f. La situación económica y social de la víctima.
g. La gravedad del hecho y la posibilidad de una nueva agresión.
h. Otros aspectos que denoten el estado de vulnerabilidad de la víctima o peligrosidad de la persona denunciada.
El juzgado de familia puede hacer extensivas las medidas de protección a las personas dependientes o en situación de vulnerabilidad a cargo de la víctima. Asimismo, en casos de feminicidio o tentativa de feminicidio, toma en cuenta a las víctimas indirectas del delito.
Los criterios señalados en los párrafos anteriores también son aplicables para la emisión de las medidas cautelares.