NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 30

Constancia de la transmisión

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30.1 Salvo disposición contractual o legal distinta o condición especial que conste en el texto del mismo título, la cesión de los títulos valores nominativos puede constar en el mismo documento o en documento aparte. El emisor u obligado principal tiene la facultad de requerir la entrega del título transferido, así como exigir la certificación de la autenticidad de la firma del cedente hecha ya sea por intermediario autorizado o por fedatario de ley.

30.2 En la cesión del título valor deberá indicarse la siguiente información:

a) Nombre del cesionario;

b) Naturaleza y, en su caso, las condiciones de la transferencia;

c) Fecha de la cesión; y

d) Nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del cedente.

30.3 Los requisitos señalados en los incisos a) y d) son esenciales, por lo que su inobservancia conlleva la ineficacia de la cesión. A falta de indicación del inciso b), se presumirá que el cesionario adquiere la propiedad plena del título. A falta de indicación del inciso c), se presumirá que la cesión se efectuó en la fecha de comunicación de ella al emisor.

30.4 En la transferencia de los valores con representación por anotación en cuenta, se observará la ley de la materia.

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