NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 68

RESERVAS FACULTATIVAS

Compartir por WhatsApp

No podrá acordarse la transferencia anual de utilidades a la cuenta de reserva facultativa, sin que previamente se cumpla con la aplicación preferente dispuesta por esta ley para la constitución de la reserva legal en el porcentaje anual establecido en el artículo anterior o para la reconstitución de la reserva legal en la forma dispuesta por el artículo siguiente.

Lo establecido por el presente artículo no es aplicable a las empresas del sistema de seguros en lo que atañe a las reservas técnicas.

Conceptos del diccionario en este artículo