Artículo 270
DEVOLUCION DE BIENES AL TERMINO DEL FIDEICOMISO
Si el convenio constitutivo no contiene indicación de la persona a la que, al término del fideicomiso debe entregarse los bienes, se devuelve éstos al fideicomitente o a sus causahabientes y, en su defecto, se hace entrega de ellos al Fondo.
Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a los fideicomisos de que trata el artículo 244, en los cuales los bienes, en la parte que afectó la legítima de algún heredero, se entregan a éste o a sus sucesores.