NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 116

PROHIBICIONES

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A partir de la fecha de publicación de la resolución de disolución de una empresa de los sistemas financiero o de seguros del país, es prohibido:

1. Iniciar contra ella procesos judiciales o administrativos para el cobro de acreencias a su cargo.

2. Perseguir la ejecución de resoluciones judiciales dictadas contra ella.

3. Constituir gravámenes sobre alguno de sus bienes en garantía de las obligaciones que le conciernen.

4. Hacer pagos, adelantos o compensaciones o asumir obligaciones por cuenta de ella, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se encuentren en poder de terceros, con excepción de:Modificado por Decreto Legislativo N° 1028 (22 junio 2008)

i. Las compensaciones entre las empresas de los sistemas financiero o de seguros del país; y,

ii. Las compensaciones de obligaciones recíprocas generadas de operaciones de venta con compromiso de recompra, venta y compra simultáneas de valores, transferencia temporal de valores y operaciones con productos financieros derivados, celebradas con instituciones financieras y de seguros del país y del exterior. Las compensaciones incluirán los márgenes otorgados en respaldo de dichas operaciones. Para efectos de lo dispuesto en esta disposición se consideran obligaciones recíprocas y márgenes aquellos que emanen de operaciones de venta con compromiso de recompra, venta y compra simultáneas de valores, transferencia temporal de valores y de operaciones con productos financieros derivados, que sean suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo la ley peruana o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación. La Superintendencia establecerá las características mínimas que deberán cumplir los convenios marco de contratación que suscriban las empresas, considerando para ello los convenios que gozan de aceptación general en los mercados internacionales.

Las empresas deberán remitir a la Superintendencia los contratos suscritos de conformidad con el presente numeral. La compensación solo procederá si dichos contratos cumplen con las características que establezca la Superintendencia y siempre que hayan sido puestos en conocimiento de esta, con anterioridad a la fecha de sometimiento de las empresas al régimen de intervención o disolución y liquidación.Modificado por Ley Nº 30052 (27 junio 2013)

iii. Las compensaciones de obligaciones recíprocas generadas de operaciones de venta con compromiso de recompra, venta y compra simultáneas de valores y transferencia temporal de valores, celebradas con el Ministerio de Economía y Finanzas o el Banco Central de Reserva del Perú de acuerdo con los modelos de contrato y disposiciones normativas aprobados por dichas instituciones para sus respectivas operaciones. Las compensaciones incluirán los márgenes otorgados en respaldo de dichas operaciones.

Las empresas deberán remitir a la Superintendencia los contratos marco suscritos con el Ministerio de Economía y Finanzas y con el Banco Central de Reserva del Perú. La compensación solo procederá siempre que dichos contratos hayan sido puestos en conocimiento de la Superintendencia, con anterioridad a la fecha de sometimiento de las empresas al régimen de intervención o disolución y liquidación.

Historial y notas

4 notas · 2 versiones anteriores
  • Párrafo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22 junio 2008, disposición que entró en vigencia el 1 de diciembre de 2008, cuyo texto es el siguiente:
  • Numeral sustituido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22 junio 2008, disposición que entró en vigencia el 1 de diciembre de 2008, cuyo texto es el siguiente:
  • Numeral modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30052, publicada el 27 junio 2013, cuyo texto es el siguiente:
  • Numeral añadido por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30052, publicada el 27 junio 2013.
Texto anterior 1 · PROHIBICIONES

A partir de la fecha de publicación de la resolución de disolución de una empresa de los sistemas financiero o de seguros, es prohibido:Modificado por Decreto Legislativo N° 1028 (22 junio 2008)

Texto anterior 2 · Incisos en su redacción anterior

4. Hacer pagos, adelantos o compensaciones o asumir obligaciones por cuenta de ella, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se encuentren en poder de terceros, con excepción de las compensaciones entre las empresas de dichos sistemas.Modificado por Decreto Legislativo N° 1028 (22 junio 2008)

ii. Las compensaciones de obligaciones recíprocas generadas de pactos de recompra y de operaciones con productos financieros derivados, celebrados con instituciones financieras y de seguros del país y del exterior. Para efectos de lo dispuesto en esta disposición, se consideran obligaciones recíprocas aquellas que emanen de pactos de recompra y de operaciones con productos financieros derivados, que sean suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley peruana o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación. La Superintendencia establecerá las características mínimas que deberán cumplir los convenios marco de contratación que suscriban las empresas, considerando para ello los convenios que gozan de aceptación general en los mercados internacionales.

Las empresas deberán remitir a la Superintendencia los contratos suscritos de conformidad con el presente inciso. La compensación solo procederá si dichos contratos cumplen con las características que establezca la Superintendencia y siempre que hayan sido puestos en conocimiento de ésta, con anterioridad a la fecha de sometimiento de las empresas al régimen de intervención o disolución y liquidación.Modificado por Ley Nº 30052 (27 junio 2013)

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