NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 99

Quórum para sesiones

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99.1 El quórum para la instalación y sesión válida del órgano colegiado es la mayoría absoluta de sus componentes.

99.2 Si no existiera quórum para la primera sesión, el órgano se constituye en segunda convocatoria el día siguiente de la señalada para la primera, con un quórum de la tercera parte del número legal de sus miembros, y en todo caso, en número no inferior a tres.

99.3 Instalada una sesión, puede ser suspendida sólo por fuerza mayor, con cargo a continuarla en la fecha y lugar que se indique al momento de suspenderla. De no ser posible indicarlo en la misma sesión, la Presidencia convoca la fecha de reinicio notificando a todos los miembros con antelación prudencial.

Historial y notas

1 nota
  • Texto según el artículo 99 de la Ley Nº 27444