Artículo 190
Desistimiento de actos y recursos administrativos
190.1 El desistimiento de algún acto realizado en el procedimiento puede realizarse antes de que haya producido efectos.
190.2 Puede desistirse de un recurso administrativo antes de que se notifique la resolución final en la instancia, determinando que la resolución impugnada quede firme, salvo que otros administrados se hayan adherido al recurso, en cuyo caso sólo tendrá efecto para quien lo formuló.
Historial y notas
1 nota
- Texto según el artículo 190 de la Ley Nº 27444