NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 92

DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS

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Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó el Artículo 24 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. La redacción anterior está en «Historial y notas».

Los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a:Modificado por Decreto Legislativo N° 1315 (31 diciembre 2016)

Los administrados tienen derecho, entre otros a:

a) Ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria;

b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes.

El derecho a la devolución de pagos indebidos o en exceso, en el caso de personas naturales, incluye a los herederos y causahabientes del deudor tributario quienes podrán solicitarlo en los términos establecidos por el Artículo 39.Modificado por Decreto Legislativo Nº 953 (5 de febrero de 2004)

Asimismo, las personas naturales que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, tienen derecho a la devolución de oficio de los pagos en exceso que se originen como consecuencia de las deducciones anuales establecidas en el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos."

c) Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia;

d) Interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-administrativa y cualquier otro medio impugnatorio establecido en el presente Código;

e) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte así como la identidad de las autoridades de la Administración Tributaria encargadas de éstos y bajo cuya responsabilidad se tramiten aquéllos.

Asimismo, el acceso a los expedientes se rige por lo establecido en el Artículo 131.

f) Solicitar la ampliación de lo resuelto por el Tribunal Fiscal;

g) Solicitar la no aplicación de intereses, de la actualización en función al Índice de Precios al Consumidor, de corresponder, y de sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 170.Modificado por Decreto Legislativo N° 1263 (10 diciembre 2016)

h) Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el presente Código;

i) Formular consulta de acuerdo a lo establecido en los artículos 93 y 95-A, y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias;Modificado por Ley N° 30296 (31 diciembre 2014)

j) La confidencialidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria en los términos señalados en el Artículo 85;

k) Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por él presentadas a la Administración Tributaria;

l) No proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria;

m) Contar con el asesoramiento particular que consideren necesario, cuando se le requiera su comparecencia, así como a que se le haga entrega de la copia del acta respectiva, luego de finalizado el acto y a su sola solicitud verbal o escrita.

En caso de que la comparecencia se realice de manera remota, debe informarse de manera previa a su realización quiénes participarán para brindar el referido asesoramiento."Modificado por Decreto Legislativo Nº 953 (5 de febrero de 2004)

n) Solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 36;

o) Solicitar a la Administración Tributaria la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria previstas en el artículo 43, incluso cuando no hay deuda pendiente de cobranza.Modificado por Decreto Legislativo N° 1263 (10 diciembre 2016)

p) Tener un servicio eficiente de la Administración y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad con las normas vigentes.

q) Designar hasta dos (2) representantes durante el procedimiento de fiscalización, con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

r) Solicitar y obtener de la administración tributaria la información que requiera para poder acceder a los sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos o tecnologías digitales con ocasión de las actuaciones que se realicen con aquella."Incorporado por Decreto Legislativo N° 1523 (18 febrero 2022)

Asimismo, además de los derechos antes señalados, podrán ejercer los conferidos por la Constitución, por este Código o por leyes específicas.

Historial y notas

13 notas · 1 versión anterior
  • Encabezado modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1315 , publicado el 31 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
  • Literal sustituido por el Artículo 39 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
  • Literal b) modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 30734, publicada el 28 febrero 2018, cuyo texto es el siguiente:
  • De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30734, publicada el 28 febrero 2018, lo dispuesto en la citada ley es de aplicación respecto de los pagos en exceso del impuesto a la renta que correspondan al ejercicio gravable 2017 en adelante.
  • Literal sustituido por el Artículo 39 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
  • Inciso modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
  • Inciso modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014, que entró en vigencia a los 120 días hábiles computados a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley, cuyo texto es el siguiente:
  • Literal sustituido por el Artículo 39 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
  • Segundo párrafo incorporado por el Numeral 5.1 del Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1523, publicado el 18 febrero 2022.
  • Inciso modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
  • Literal incorporado por el Artículo 39 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
  • Inciso incorporado por el Numeral 5.1 del Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1523, publicado el 18 febrero 2022.
  • Artículo sustituido por el Artículo 24 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Texto anterior 1 · Incisos en su redacción anterior

b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes.

El derecho a la devolución de pagos indebidos o en exceso, en el caso de personas naturales, incluye a los herederos y causahabientes del deudor tributario quienes podrán solicitarlo en los términos establecidos por el Artículo 39.Modificado por Decreto Legislativo Nº 953 (5 de febrero de 2004)

g) Solicitar la no aplicación de intereses y sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 170;Modificado por Decreto Legislativo N° 1263 (10 diciembre 2016)

i) Formular consulta a través de las entidades representativas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93, y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias;Modificado por Ley N° 30296 (31 diciembre 2014)

o) Solicitar a la Administración la prescripción de la deuda tributaria;Modificado por Decreto Legislativo N° 1263 (10 diciembre 2016)