Artículo 43
PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
Texto sustituido
El texto vigente es el que fijó el Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.
Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.
La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años.
Historial y notas
1 nota
- Artículo sustituido por el Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.