Artículo 130
DESISTIMIENTO
El texto vigente es el que fijó el Artículo 61 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
El deudor tributario podrá desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento.
El desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión.
El desistimiento de una reclamación interpuesta contra una resolución ficta denegatoria de devolución o de una apelación interpuesta contra dicha resolución ficta, tiene como efecto que la Administración Tributaria se pronuncie sobre la devolución o la reclamación que el deudor tributario consideró denegada.
El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del contribuyente o representante legal. La legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria.
Es potestativo del órgano encargado de resolver aceptar el desistimiento.
En lo no contemplado expresamente en el presente artículo, se aplicará la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Historial y notas
1 nota
- Artículo sustituido por el Artículo 61 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.