NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 120

INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD

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Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó el Artículo 57 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

El tercero que sea propietario de bienes embargados, podrá interponer Intervención Excluyente de Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.

La intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas:

a) Sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.

b) Admitida la Intervención Excluyente de Propiedad, el Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y remitirá el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.

Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta el resultado final de la Intervención Excluyente de Propiedad.

c) Con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el Ejecutor Coactivo emitirá su pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

d) La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la citada resolución.

La apelación será presentada ante la Administración Tributaria y será elevada al Tribunal Fiscal en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación, siempre que ésta haya sido presentada dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.

e) Si el tercero no hubiera interpuesto la apelación en el mencionado plazo, la resolución del Ejecutor Coactivo, quedará firme.

f) El Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento a que se refiere el literal a) del presente artículo.

g) El Tribunal Fiscal debe resolver la apelación interpuesta contra la resolución dictada por el Ejecutor Coactivo en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.

h) El apelante podrá solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto el escrito de apelación. La Administración podrá solicitarlo, únicamente, en el documento con el que eleva el expediente al Tribunal. En tal sentido, en el caso de los expedientes sobre intervención excluyente de propiedad, no es de aplicación el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 150.Incorporado por Decreto Legislativo Nº 981 (15 de marzo de 2007)

h) El apelante y la Administración Tributaria pueden solicitar el uso de la palabra conforme con el segundo párrafo del artículo 150.

i) La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial.

j) Durante la tramitación de la intervención excluyente de propiedad o recurso de apelación, presentados oportunamente, la Administración debe suspender cualquier actuación tendiente a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes cuya propiedad está en discusión.

Historial y notas

7 notas
  • Inciso sustituido por el Artículo 30 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
  • Inciso incorporado por el Artículo 30 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
  • Literal modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1421, publicado el 13 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:
  • Inciso incorporado por el Artículo 30 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
  • Inciso incorporado por el Artículo 30 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
  • Artículo sustituido por el Artículo 57 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
  • De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1421, publicado el 13 septiembre 2018, a efecto de solicitar el uso de la palabra, en el caso de apelaciones presentadas antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo, es de aplicación el inciso h) del presente artículo según corresponda, según texto vigente antes de las modificaciones previstas en la citada norma respecto del presente artículo.

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